COMISION I: DEBIDO PROCESO
SUBTEMA A: REALIDAD Y DEBIDO PROCESO
Efectos de la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la continuación de los tramites de ejecución de sentencia. La admisibilidad tardía de la queja. Propuesta de solución
Jorge Enrique Beade y Luis Eduardo Sprovieri
XXII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
COMISION I:: DEBIDO PROCESO
SUBTEMA A: REALIDAD Y DEBIDO PROCESO
Efectos de la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la continuación de los tramites de ejecución de sentencia. La admisibilidad tardía de la queja. Propuesta de solución
Jorge Enrique Beade y Luis Eduardo Sprovieri
I.- INTRODUCCION
El art. 285 del Cód. Procesal, en su último párrafo, establece con relación a la queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, que "(...) mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".
La norma en análisis puede generar, y de hecho genera en no pocos casos, resultados disvaliosos. A modo ejemplificativo, al autorizar la ejecución de la sentencia, habilita el embargo de bienes, su subasta, y transmisión del dominio a un tercero en casos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación podría posteriormente fallar en el sentido de admitir la queja y el recurso de extraordinario. Así, la sentencia ya ejecutada, luego considerada por la Corte como violatoria del derecho federal o arbitraria, vendría a erigirse en una manifiesta injusticia.
En efecto, no obstante contar con una sentencia favorable del más Alto Tribunal de la Nación, el quejoso sufriría un detrimento patrimonial sobre la base de un pronunciamiento judicial arbitrario o contrario al derecho federal, pero que ha consolidado sus efectos injustos. El único remedio con que dudosamente podría contar sería una acción de daños y perjuicios. Y decimos que ese remedio es de dudosa efectividad pues el ejecutante bien podría alegar que actuó conforme a derecho y por ende, basarse en la doctrina que expresa que el ejercicio regular de un derecho no puede dar lugar a reparación alguna.
Analizamos en esta ponencia los efectos disvaliosos que esta situación plantea y proponemos los mecanismos que, entendemos, coadyuvarían a evitarlos.
II.- EFECTOS DE LEGE LATA DE LA QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO EXTRAORDINARIO
Siguiendo pues lo previsto por el citado art. 285 del Cód. Procesal, nuestros tribunales no han hallado óbice alguno para entender que, por regla general, es claro que la mera interposición del recurso de queja por denegación del extraordinario no tiene efecto suspensivo ni obsta a la ejecución de lo decidido por el tribunal a quo. Sólo hacen excepción a este principio los casos, pocos por cierto, en que median en la causa razones de orden institucional o de interés público.
Evidentemente, al no dejar la norma lugar para interpretaciones, son frecuentes en nuestro medio las decisiones que lisa y llanamente mandan llevar la ejecución adelante rechazando todo planteo suspensivo por parte del condenado. Así, por ejemplo, se ha dicho que “conforme al art. 285 del C.P.C.C.N. la interposición del recurso de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no suspenderá el curso del proceso y su trámite no obsta a la ejecución de la sentencia (Fallos 258:351). La norma no contiene excepciones ni supedita la disposición de las sumas objeto de la ejecución a la prestación de fianza, real o personal”.
III.- REALIDAD Y NORMAS PROCESALES
Está claro entonces que la queja por denegación del recurso extraordinario carece de efecto suspensivo. Dicho principio sólo cede ante la existencia de razones excepcionales que la jurisprudencia tradicional de la Corte limita a los supuestos de interés público. Entre ellos no se encuentra la posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho. Sólo excepcionalmente - por razones de interés o gravedad institucional - el Alto Tribunal se ha apartado de este principio en ejercicio de facultades que le competen de modo exclusivo, como juez del recurso directo. Y, toda vez que la suspensión peticionada depende del juicio de la Corte al examinar la queja, resulta inadmisible la pretensión de que el juez de primera instancia o el tribunal de Alzada dispongan la suspensión de las actuaciones con fundamento en un recurso ajeno a su conocimiento y decisión; máxime teniendo en cuenta que los efectos de ese recurso de hecho ante el superior tribunal están expresamente previstos en el ordenamiento procesal, "en términos categóricos" . La propia Corte Suprema ha calificado la suspensión del juicio principal como una facultad que le asiste a ella y que tiene carácter "estrictamente excepcional", considerándose inatendibles los argumentos desarrollados para que el tribunal prescinda del texto claro de una norma procesal, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que específicamente contempla la situación (art. 285, última parte, Cód. Procesal).
La Corte Suprema ha definido la "gravedad institucional" como aquéllas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, operando dicho instituto de diferentes modos: como nueva causal de procedencia del recurso extraordinario; como factor de suspensión de ejecución de sentencia; y como mecanismo de ablandamiento en la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario. Requiere, así, que el conflicto exceda el marco del interés meramente individual para afectar el de la comunidad, circunstancia que se debe demostrar configurada en cada caso.
La realidad tribunalicia y normativa, indica que la Corte Suprema no tiene plazos para pronunciarse. Al tratarse de un único tribunal no dividido en salas, para entender en la competencia que la Constitución Nacional le asigna, recibe causas de todo el país resultando dificultoso expedirse sobre la admisibilidad de la queja en un plazo relativamente breve. Hasta que ello ocurre, continúan los trámites tendientes a ejecutar la sentencia cuestionada por el condenado. Si bien podría eventualmente obtenerse un pronunciamiento favorable del Alto Tribunal, ello podría resultar tardío al haberse finiquitado la ejecución en curso.
Por lo demás, si bien al decidir la queja y el recurso extraordinario – una vez concedido – la Corte realiza dos exámenes distintos; uno de admisibilidad y otro de fundabilidad, en los hechos ambos exámenes se llevan a cabo simultáneamente. Esto según bien sentada doctrina de la Corte en cuanto a que en los recursos de queja cabe resolver simultáneamente sobre su procedencia y el fondo del asunto. Por ello, al entender innecesaria toda sustanciación previa, la Corte ha entendido que no resulta objetable, ni afecta garantías constitucionales, la decisión simultánea tanto de la procedencia formal del recurso extraordinario (a través de la queja) como del fondo de la cuestión.
De otro lado, en la inmensa mayoría de los casos, los jueces a quo rechazan el recurso extraordinario obligando al agraviado a recurrir a la queja. Esto se observa con mayor frecuencia en los casos en que el a quo echa mano del cuestionable argumento de considerarse inhabilitado para juzgar sobre su “propia arbitrariedad”.
Es así como los tiempos de tramitación del recurso de queja ante la Corte y la ejecución de la sentencia en el tribunal de origen, conducen a que ante éste último se arribe antes a consumar la ejecución.
IV.- EL DEBIDO PROCESO DENTRO DE ESTE MARCO
La Corte ha definido el debido proceso diciendo que “la garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todo, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle. El art. 18 de la Constitución Nacional asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, requiriéndose indispensablemente la observancia de las reglas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia”.
Pero además, no puede dejar de analizarse la cuestión también a la luz de los tratados internacionales. Sabido es que desde la reforma introducida a la Ley Fundamental por la Convención reunida en 1994, los tratados internacionales celebrados por la Nación "tienen jerarquía superior a las leyes" (conf. artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Si ese es el régimen general, como excepción, los tratados y declaraciones sobre derechos humanos que enumera el citado inciso 22 en su segundo párrafo tienen un régimen especial, "una de cuyas características fundamentales es la de gozar de jerarquía constitucional". Dichas declaraciones y tratados sobre derechos humanos a los que se les reconoce jerarquía constitucional integran el llamado "bloque de constitucionalidad federal", compartiendo su supremacía.
Entre los mismos se destacan, en punto a la materia que venimos analizando, la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”; la “Declaración Universal de Derechos Humanos”; y la "Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)". Esta última aborda el punto en los términos más genéricos al decir en su art. 8 que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”.
Más allá de toda construcción teórica – ajena a esta ponencia - en cuanto a si la multiplicidad de instancias garantiza o no una mejor y más efectiva tutela jurisdiccional, nos parece claro que en el especial supuesto que apuntáramos en la introducción, la violación del debido proceso es indiscutible. No mucho hace falta argumentar para demostrar que la ejecución de una sentencia “definitiva” que resulta violatoria de garantías constitucionales (caso típico de cuestión federal) o arbitraria (por no constituir lo decidido “derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa”) avasalla la defensa en juicio.
El legislador procesal adoptó la decisión “política” que ahora cuestionamos de restar eficacia suspensiva a la queja por recurso extraordinario denegado. Más allá de los motivos que pueden haber fundado esa decisión, existen otros de mayor peso que imponen reexaminar la concordancia de esa norma con las garantías constitucionales, especialmente el debido proceso. En los albores del Siglo XXI el derecho procesal argentino requiere ser readecuado a nuevas realidades. Esa es, creemos, la finalidad de este certamen científico. Y ese es, también, el objetivo del presente trabajo.
V.- APUNTES SOBRE SOLUCIONES EN EL DERECHO COMPARADO
Sin pretender agotar el estudio de las soluciones ensayadas sobre el particular en el derecho comparado, mencionaremos sólo algunos pocos ejemplos.
Comenzamos por analizar el régimen norteamericano por ser el que más se asemeja al vernáculo en términos de organización judicial, control de constitucionalidad y facultades de la Corte Suprema en cuanto a las causas cuyo conocimiento admite por vía extraordinaria. Leemos en 28 USC 2101 (f) que:
“In any case in which the final judgment or decree of any court is subject to review by the Supreme Court on writ of certiorari, the execution and enforcement of such judgment or decree may be stayed for a reasonable time to enable the party aggrieved to obtain a writ of certiorari from the Supreme Court. The stay may be granted by a judge of the court rendering the judgment or decree or by a justice of the Supreme Court, and may be conditioned on the giving of security, approved by such judge or justice, that if the aggrieved party fails to make application for such writ within the period allotted therefore, or fails to obtain an order granting his application, or fails to make his plea good in the Supreme Court, he shall answer for all damages and costs which the other party may sustain by reason of the stay”.
Así, en el derecho norteamericano se reconoce la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia pendiente el recurso ante la Corte Suprema. Esa suspensión no se produce, como en el caso argentino, una vez concedido el recurso extraordinario sino antes, pendiente aún su mera interposición. La norma norteamericana se cuida bien también de no fomentar los recursos meramente dilatorios al confiar al juez la fijación del plazo por el cual se considerará vigente la suspensión, además de exigir al peticionario las garantías suficientes por los eventuales daños y costas.
Otros ordenamientos procesales extranjeros contienen también normas similares que aplazan la ejecutoriedad de la sentencia pendiente el recurso ante una tercer instancia. Los casos que se citan seguidamente refieren a sistemas en los que existe recurso de casación. Creemos que a los efectos de sustentar nuestra ponencia no es menester hacer distingos entre ese instituto y nuestro recurso federal. Lo fundamental aquí es que en otros ordenamientos (algunos bastante similares al nuestro) se admite algún tipo de suspensión de la ejecutoriedad cuando razones superiores de justicia así lo aconsejan.
Al regular el recurso de casación, el Nuevo Código Procesal Civil del Perú establece en su art. 393 que:
“La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad (...)” (énfasis agregado).
En el marco del mismo instituto (recurso de casación), el Código General del Proceso del Uruguay dispone en su art. 275 lo siguiente:
“Efectos del recurso.- 275.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (...).
Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 375.
275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 260.3. (...)”.
El art. 773 del Código de Procedimiento Civil chileno dispone que:
“El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. (...).
Por fin, el art. 373 del Codice di Procedura Civile italiano dispone:
Sospenzione dell’esecuzione.- Il ricorso per cassazione non sospende la esecuzione della sentenza. Tuttavia il giudice che ha pronunciato la sentenza impugnata può, su istanza di parte e qualora dall’esecuzione possa derivare grave e irreparabile danno, disporre con ordenanza non impugnabile che l’esecuzione sia sospesa o che sia prestata congrua cauzione. (...).
VI.- PROPUESTAS DE SOLUCION
Luego del análisis de las cuestiones tratadas, consideramos que atento a las diversas modalidades de ejecución de sentencia que pueden plantearse en diversos procesos, también deben ser diferentes las soluciones para cada caso. Las mismas pretenden contemplar tanto el derecho del ejecutante que cuenta con una sentencia favorable y la denegación del recurso extraordinario contra la misma que interpusiera el ejecutado quejoso, y el derecho de éste último a que se revoque aquella si se afecta alguna garantía constitucional y procede el caso federal.
Los tiempos para el ejercicio de los derechos de uno y otro no deben afectar, precisamente, el debido proceso. Ello es lo que pretenden contemplar las siguientes propuestas, incluso modificando normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las propuestas que se formulan, contemplan el espíritu que inspiró la normativa del art. 285 último párrafo del Código Procesal, tendiente - en suma - a desalentar la interposición generalizada e indiscriminada de recursos de queja por denegación del extraordinario porque, precisamente, la ejecución entendida como la privación al ejecutado del bien objeto de la ejecución, no se suspende. Contemplan también un plazo razonable para que el Alto Tribunal se pronuncie y la suspensión de la transmisión efectiva de bienes del ejecutado al ejecutante hasta tanto se venza el plazo o se pronuncie la Corte.
VI. 1. Condena de dar sumas de dinero
El medio idóneo para poder hacer efectiva una condena a dar sumas de dinero de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 502 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, consiste en la traba de un embargo. No obstante la interposición del recurso de queja nada obstaría al ejecutante a continuar con los trámites atinentes a la ejecución de sentencia. Con ello, se desalienta la utilización de recursos a fin de "demorar" la ejecución pues el ejecutado se verá privado del bien objeto de aquella, como se indicará seguidamente.
Si se trata de embargo sobre fondos o adjudicación de títulos o acciones , el mismo se hará efectivo y podrán - en su caso - resolverse sobre el orden de preferencias para el pago. Pero la distribución de dichas sumas o entrega de títulos , se suspenderá por el máximo de un año desde el pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario. Si dentro de ese año la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se pronuncia, se presumirá denegada la queja. Nótese que si la denegación del recurso extraordinario proviene de una Cámara de Apelaciones, los autos deberán ser devueltos a primera instancia, hacerse saber la devolución, trabar embargo - de no ejecutarse solo el capital, en su caso- practicar liquidación, esperar la providencia que dispone su traslado, notificarlo por cédula, aguardar el plazo para impugnación, y esperar la decisión judicial.
Si lo embargado es otra clase de bienes - muebles, muebles registrables o inmuebles-, ello no impedirá la realización de los trámites previos a la subasta judicial (informes de deuda, certificados de dominio e inhibiciones, designación de martillero, constatación, comunicación a jueces embargantes y/o inhibientes, edictos, etc.). En la Capital Federal, las subastas dispuestas por tribunales nacionales y federales se realizan ante la Oficina de Subastas dependiente de la Corte Suprema. Al ser una única oficina para todos los fueros, desde que el juzgado que dispone el remate solicita fecha para la subasta hasta que la misma es establecida media un tiempo considerable, a veces de varios meses. Una vez realizada la subasta, si lo rematado fuese un bien registrable, resultare adquirente el acreedor ejecutante y compensare el precio con el crédito reconocido por la sentencia objeto de la queja, la interposición de la queja hará procedente la anotación de litis. De hacerse lugar al recurso, el bien volverá al dominio del ejecutado. En caso que el comprador fuera un tercero, sus derechos no se verán afectados de ninguna manera. En éste último supuesto, de ser resuelta la queja en forma favorable al recurrente, le será entregado el producido de la subasta. Con ello no se impide la subasta y se otorga seguridad jurídica a los terceros que concurran al acto de remate.
Tal como se indicara anteriormente, una vez subastado el bien igualmente debe resolverse sobre el orden de preferencia para el pago y si la Corte no se pronunció antes, la entrega de fondos se suspenderá por un año desde el pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario.
VI.2. Condena a escriturar
En caso de condena a escriturar, proponemos que no se suspenda la escrituración, pero el bien se inscribirá con anotación de litis a las resultas de la decisión del Alto Tribunal. Así, no se impide la ejecución de la sentencia ni la disposición ulterior del bien por parte del ejecutante.
VI.3. Condena a hacer
En los supuestos de condena a hacer, no se suspenderá la ejecución. De todos modos, parecería contrario a toda lógica que el ejecutado que interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia que lo condenó a hacer, y ante su denegatoria interpuso la queja ante la Corte Suprema; cumpla con el fallo. Si la obligación de hacer se cumpliese "a su costa" a elección del acreedor, será éste quién deberá procurar el "hacer" al que fue condenado el quejoso y luego reclamarle "su costo". Observamos entonces, que la cuestión derivará finalmente en el reclamo de una suma de dinero. En éste último supuesto o en el caso de imponerse sanciones conminatorias o resolverse en daños y perjuicios, proponemos la aplicación de la solución expuesta en el punto VI)1).
VI.4. Condena a no hacer
En los supuestos de condena a no hacer, corresponde señalar lo siguiente. Si el deudor ha obrado contrariando lo prohibido, esa circunstancia puede dar lugar a la interposición de las medidas subrogatorias de la ejecución previstas por los arts. 633 y 634 del Código Civil, ya que frente al incumplimiento de la obligación de abstenerse carecería de sentido una sentencia condenatoria a no hacer. Si , por el contrario, media incertidumbre acerca de la existencia misma de la obligación de no hacer, cabe la interposición de una pretensión meramente declarativa cuya finalidad no puede consistir en el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, por cuanto ésta supone el incumplimiento de una prestación. De allí que la sentencia de condena a que alude el art. 514 no es tal, en rigor, sino una sentencia que se ha limitado a declarar la existencia de la obligación de no hacer, aunque en el caso media la particularidad de que, frente al quebrantamiento de esa obligación, el acreedor no ha de verse precisado a interponer una pretensión condenatoria y se halla facultado para requerir, en el mismo proceso en el cual aquella sentencia fue dictada, sea la destrucción de lo hecho, a costa del deudor, o el pago de los daños y perjuicios. En el supuesto de quebrantamiento de la sentencia declarativa de no hacer, no obstante la interposición de la queja, no se suspenderá la ejecución. De aplicarse sanciones conminatorias o resolverse en daños y perjuicios, proponemos la aplicación de la solución expuesta en el punto VI)1).
VI.5. Condena a entregar cosas
En los supuestos de condena a entregar cosas, proponemos que no se suspenda el trámite de ejecución. La cosa podrá quedar en depósito, a costa del ejecutado quejoso. Pero el juez de la causa debe quedar facultado a establecer un plazo prudencial para la entrega definitiva de la cosa al ejecutante. Dicho plazo habrá de estimarse de acuerdo a la conducta evidenciada por las partes en el proceso, la naturaleza del mismo y de la cosa a entregar. Si vencido dicho plazo la Corte aun no se ha pronunciado, bien podría entregarse al ejecutante en carácter de depositario, hasta tanto la Corte se pronuncie. Si el Alto Tribunal hace lugar al recurso extraordinario, procederá la devolución de la cosa al ejecutado. Si deniega la queja, quedará consolidada la posesión en cabeza del ejecutante.
En los supuestos de no resultar posible la entrega, fijarse un valor equivalente o daños y perjuicios, si la Corte aún no se ha pronunciado, ante la ejecución de una obligación de dar sumas de dinero, proponemos la solución del punto VI) 1).
VI.6. Juicio ejecutivo, ejecuciones especiales, interdictos, acciones posesorias y procesos de desalojo
Dado que los procesos indicados en el título del presente punto, se caracterizan -en general - por su acotada cognición en algunos casos y limitación probatoria en otros; el espíritu de las normas que los regulan apuntan a un trámite rápido. Proponemos que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia en los mismos. En los supuestos de juicio ejecutivo y ejecuciones especiales bien puede el ejecutado recurrir al juicio ordinario posterior. Teniendo en cuenta la naturaleza del ejecutivo, basado fundamentalmente en las constancias de un documento que trae aparejada ejecución; entendemos que la interposición de la queja no puede suspender el trámite.
En los interdictos y acciones posesorias; también el conocimiento resulta limitado y acotado, destinándose a la solución rápida de situaciones que no admiten mayor demora. Consideramos procedente mantener la solución del art. 285 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Con relación a los procesos de desalojo, los artículos 680 bis y 684 bis del Cód. Procesal, prevén una verdadera tutela anticipatoria de la pretensión del accionante; al permitirle mediante una caución real desalojar al demandado, y acceder a la tenencia provisoria del bien a las resultas de la sentencia. El espíritu de las normativas mencionadas es claro. Sería en este caso un despropósito suspender el lanzamiento, en el supuesto de interponerse la queja. De todos modos, nada obstaría - en ese caso- a que el desalojado quejoso, de obtener sentencia favorable ante el más Alto Tribunal reclamare los daños y perjuicios que - en su caso -le hubiere irrogado el accionante. Tenemos también en cuenta un dato de la realidad tribunalicia; es muy baja la proporción de sentencias de desalojo donde se rechaza la demanda. Ante ese dato, sería desacertado proponer una modificación legislativa para el supuesto analizado.
VII.- CONCLUSIONES
Ver Morello – Sosa – Berizonce. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación”, Abeledo-Perrot, 1988, Tº III, pág. 938, y sus citas. Fenochietto – Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 1985, Tº I, pág. 868).
Fallos 265-252. En análogo sentido, C.N.Civ. y Com. Fed., Sala II, febrero 17-2000, "Mares del Sur S.A. c/ Wiron III y otro s/ embargo de buque / interdicción de navegar".
Bidart Campos, Germán J. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1995, Tº VI, pág. 551.
Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. Establece en su artículo XVIII que “toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos”.
Aprobada por Res. 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En su art. 10 estatuye que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (...)”.Este concepto es reafirmado por el art. 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y aprobado por la República Argentina según ley 23.313 (B.O. 13/5/86).
En cualquier asunto en que la sentencia definitiva o decreto de cualquier corte pueda ser objeto de revisión por la Suprema Corte en writ of certiorari, la ejecución de esa sentencia o decreto puede ser suspendida por un tiempo razonable para permitir a la parte agraviada obtener un writ of certiorari de la Suprema Corte. La suspensión puede ser concedida por un juez de la corte que dictó la sentencia o decreto o por un juez de la Suprema Corte, y puede ser condicionada al ofrecimiento de garantía, aprobada por el juez, que si la parte agraviada deja de solicitar el writ of certiorari dentro del plazo concedido para ello, no obtiene una orden admitiendo ese planteo, o no fundamenta su planteo ante la Suprema Corte, responderá por todos los daños y costos que la otra parte pueda sufrir en razón de la suspensión.
“Art. 375.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.- (...) 375.3. (...) La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido el plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el ejecutante. 375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes. (...)”.
“Art. 260. Ejecución provisional.- 260.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de seis días a contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la contraria. El tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la demora en la tramitación de la segunda instancia. (...) 260.3. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar. (...)”.